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FUNDAMENTOS DE LA ONEROSIDAD ART. 1322 DEL CCCN – NINGUNA ACTIVIDAD SE PRESUME GRATUITA.

 

Ninguna actividad se presume gratuita, y eso es en relación a los servicios prestados, la irrenunciabilidad de los honorarios, y el fundamento propio de que ninguna gestión, ni trabajo se presume gratuito.

        Su fundamento es el que emana del art. 1322 del CCCN, el que reza:

“ARTÍCULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez”

Siendo su génesis de aplicación el viejo Código Civil en su art. 1871, el que refería:

“Art. 1871.- El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.”

        Con estos fundamentos referencias y guías suficientes se enarbola lo que se pretende defender y abolir, no solo ahora, sino desde varias décadas atrás, que aunque parezca lejano siempre convive de diferentes formas, como lo es la esclavitud, y cuidado no se habla de malos pagos, sino netamente de esclavitud, esa por la cual no se percibe nada a cambio.

        Del mismo modo enriquece su consolidación la aplicación de aquellos intereses más altos a aplicar, por medio del artículo 552 del CCCN, el que dice: “ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.”

        Del mismo modo y en razón de que los honorarios profesionales, de abogados, peritos, médicos y/o cualquier otro profesional revisten el “carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, y en este sentido no difieren, en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia”.

        Todo ello conforme, sumario del Fallo del 14 de Octubre de 1988, Id SAIJ: SUD0003080, “VITTAR, EDUARDO CALIM c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/ COBRO”, SENTENCIA CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL., 14/10/1988. SENTENCIA Nro. Interno: 0000006042, BOLETIN INTERNO DE JURISPRUDENCIA 7 1988000000. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Sala 02. Magistrados: GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA MARINA MARIANI DE VIDAL. Id SAIJ: FA88030492.

        Del mismo modo se encuentra sustento legal respecto de los abogados en el art. 3 de la Ley 27.423, en relación a la legislación nacional.

        El que reza: “ARTÍCULO 3°.- La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.”

        En provincia de Buenos Aires también la ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores dice lo mismo en su artículo 1 de la Ley 14.967, lo que se transcribe: “Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación, deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.”

        Dicho esto vemos que los honorarios profesionales tienen la protección de tener en si mismo el carácter alimentario, ser personalísimo e irrenunciable, y por ende del mismo modo corresponde aplicarse en su caso la mayor protección de aplicársele en si mismo los intereses más altos que existan.

        Y como si esto fuera poco un abogado brevagando por el derecho alimentario de otro trabajador que también lucha por cobrar y acceder a su derecho alimentario violentado antes que ahora, no es más que el trabajador de otro trabajador, y en razón de la consecuencia lógica de que sin el trabajo del abogado ese trabajador cliente, no es más que el empleador del abogado, reluciendo aquí no solo protección por la ley sino la protección propia de la lógica de accesibilidad al derecho violentado que sufriera el cliente del trabajador, que paga no como salario sino como obligación de abonar al abogado, no resultando por ella la relación cliente-abogado propia de la protección del 20% de inembargabilidad al trabajador, ya que en esa relación el carácter alimentario preeminente es el del actual trabajador, siendo este el abogado de su empleado el justiciable otrora trabajador.

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